e-issn 2227-6513 santiago, 167, 2026
Artículo de Investigación
La trascendencia del Código Civil napoleónico en el proceso de formación nacional en Cuba
The significance of the Napoleonic Civil Code in the process of national formation in Cuba
A importância do Código Civil Napoleônico no processo de formação nacional em Cuba
Luis Manuel Pérez Boitel, https://orcid.org/0000-0002-2929-8184
José Fernando Novoa Betancourt, https://orcid.org/0000-0001-5913-2559
Universidad de Holguín, Centro de Estudio sobre Cultura e Identidad (CECI), Holguín, Cuba
*Autor para correspondencia: luismanuelperezboitel1969@gmail.com
RESUMEN
En el presente trabajo se analiza en el plano teórico la trascendencia de las concepciones jurídicas, entendidas esas como la expresión profunda en las relaciones sociales del debate filosófico, en el contexto de la evolución de la sociedad colonial cubana. A partir del Código civil napoleónico, testimonio del Derecho común y reflejo del ideal del pensamiento liberal, que se concretó en el Código Civil Español de 1888 impuesto a Cuba, se llena un vacío epistémico sobre su significado como norma que contribuyó a gestar las relaciones económicas y sociales en el país al término de la esclavitud, una norma que existió en gran parte de Europa y que privilegió otros Código civiles en su tiempo. Se tiene en cuenta que, en el plano filosófico en Cuba entonces fue vital la presencia de un pensamiento influenciado principalmente por los discursos hegeliano, positivista y krausista que tuvieron sus referentes inmediatos en España, unido al pensamiento pragmático y utilitario anglosajón.
Palabras clave: Código, Napoleón, Cuba, Civil, español, capitalismo.
Abstract
This paper analyzes, from a theoretical perspective, the significance of legal conceptions, understood as the profound expression of philosophical debate in social relations, within the context of the evolution of Cuban colonial society. Starting with the Napoleonic Civil Code, a testament to common law and a reflection of the ideal of liberal thought, which was embodied in the Spanish Civil Code of 1888 imposed on Cuba, this analysis fills an epistemic gap regarding its meaning as a norm that contributed to shaping economic and social relations in the country after the end of slavery—a norm that existed in much of Europe and that privileged other civil codes at the time. It takes into account that, philosophically, the presence of thought in Cuba at that time was vital, influenced primarily by Hegelian, positivist, and Krausist discourses, which had their immediate referents in Spain, combined with pragmatic and utilitarian Anglo-Saxon thought.
Keywords: Code, Napoleon, Cuba, Civil, Spanish, capitalism.
Resumo
Este artigo analisa, numa perspetiva teórica, a importância das conceções jurídicas, entendidas como a expressão profunda do debate filosófico nas relações sociais, no contexto da evolução da sociedade colonial cubana. Partindo do Código Civil Napoleónico, um testemunho do direito consuetudinário e um reflexo do ideal do pensamento liberal, que se materializou no Código Civil Espanhol de 1888 imposto a Cuba, esta análise preenche uma lacuna epistémica quanto ao seu significado enquanto norma que contribuiu para moldar as relações económicas e sociais no país após o fim da escravatura – norma que existia em grande parte da Europa e que privilegiou outros códigos civis da época. Tem-se em conta que, filosoficamente, a presença do pensamento em Cuba naquele período era vital, influenciada sobretudo pelos discursos hegeliano, positivista e krausista, que tinham os seus referentes imediatos em Espanha, conjugados com o pensamento anglo-saxónico pragmático e utilitarista.
Palavras-chave: Código, Napoleão, Cuba, Civil, Espanhol, capitalismo.
Recibido: 22/3/2025 Aprobado: 22/4/2026
Introducción
El derecho civil constituye un eje fundamental en la configuración de la sociedad, al permitir que los individuos ejerzan sus diversas acciones en función de sus necesidades e intereses. Se presenta como un marco jurídico que, sistematizado inicialmente en Roma, señala el derecho troncal desde el cual se fueron desprendiendo progresivamente las distintas ramas del derecho (Vidal Ramírez, 2014).
Desde la perspectiva marxista, que rompe con el análisis antropológico abstracto, el sistema legal se integra en la superestructura jurídica y política de la sociedad, respondiendo en última instancia al modo de producción histórico-natural dominante. En El Capital, Marx expuso que, en el análisis de la órbita de la circulación o del intercambio de mercancías —donde se realiza la compra y venta de la fuerza de trabajo— emergen ya componentes del sistema jurídico construido por el régimen capitalista. Este se presenta como un verdadero paraíso de los derechos del hombre, donde reinan la libertad, la igualdad y la propiedad. Sin embargo, Marx desentrañó estas categorías como expresiones concretas del funcionamiento de la gestión capitalista en el proceso de contratación y explotación laboral del proletariado, ironizando que tales componentes estaban acompañados por Jeremías Bentham, fundador del utilitarismo (Marx, 2002, p. 136).
A pesar de las advertencias de los fundadores del marxismo sobre el papel dialéctico activo de la superestructura respecto a su base económica —en particular el sistema jurídico—, los análisis históricos han privilegiado los factores económico-sociales por encima de los jurídicos. Ejemplo de ello es la imprescindible Historia Económica de Cuba de Julio Le Riverend, cuya primera edición apareció en Historia de la Nación Cubana (1956) y posteriormente como obra independiente (1972). En ambas versiones, el autor no incluyó la cuestión legal entre los factores condicionantes del desarrollo económico y social capitalista en el país después de 1888 (Le Riverend, 1956; Le Riverend, 1972).
No obstante, en el pensamiento cubano se reconoce una tradición que subraya el papel activo de las ideas sobre la realidad. Figuras como Félix Varela, José de la Luz y Caballero y José Martí lo ejemplifican. Es célebre la definición martiana de que “trincheras de ideas valen más que trincheras de piedra”, expresión que sintetiza la fuerza transformadora del pensamiento (Morales, 2025).
En el ámbito jurídico, dos sistemas consolidados en el siglo XIX se convirtieron en patrones de referencia para los Estados al implementar sus legislaciones. Uno es el sistema anglosajón o common law; el otro, el sistema romano-germano-francés, enriquecido por la contribución de Napoleón Bonaparte al derecho francés (Bonaparte, 1804). Estos sistemas se incorporan a la identidad de cada país, entendida no como un elemento autóctono en sentido estricto, sino como una construcción intercultural que integra componentes diversos, muchas veces de raíz foránea, adaptados a las regularidades generales del sistema económico-social vigente.
La formación de lo nacional, por tanto, debe ser concebida desde una perspectiva intercultural. Esto ocurre no solo en el derecho, sino también en la historia, la economía y la literatura. Cintio Vitier (2022), por ejemplo, al definir lo cubano en la poesía, señala aciertos, caídas, desviaciones, mimetismos, arraigos o desarraigos, todos ellos manifestaciones del peculiar hombre que la produce y, por tanto, expresión —aunque sea negativa— de su país.
Los historiadores Torres-Cuevas y Loyola Vega (2001) muestran cómo la formación del elemento nacional se dio en la dinámica etnográfica e histórica: los aborígenes, el impacto cultural de los españoles, los africanos sometidos a la esclavitud hasta 1886 y la aparición del criollo —término que alude al pollo criado en casa, en contraste con lo venido de afuera— fueron configurando un pueblo nuevo. De un origen multicultural, este pueblo elaboró una cultura nueva, tanto material como espiritual, mediante un proceso de transculturación que mezcló, seleccionó, modificó y abandonó elementos de las diversas raíces originarias.
En Cuba, aunque se ha investigado la formación de lo nacional desde perspectivas económicas o etnográficas, no se ha considerado suficientemente la impronta de la obra jurídica napoleónica, en particular su Código Civil, como fuente del derecho y del proceso de formación nacional. Este aspecto constituye el presupuesto de la presente investigación.
La evolución histórica se enmarca entre 1889 y 1987, período atravesado por la influencia de diversas instituciones jurídicas en la vida del cubano. El Código Civil francés nutrió al Código Civil español de 1888, extendido a Cuba por Real Decreto de 31 de julio de 1889. Este cuerpo legal rigió durante los últimos años de la colonia, toda la República y hasta después del triunfo de la Revolución Cubana, siendo derogado en 1987.
Su permanencia evidenció la trascendencia jurídica e histórica en la vida de los ciudadanos cubanos, introduciendo instituciones legales que antes no existían y que contribuyeron a la configuración de lo nacional. Aun cuando se transformaron fundamentos y estructuras políticas del Estado, la legislación civil se mantuvo.
El presente estudio ofrece una mirada crítica al impacto de las instituciones del Código Civil napoleónico, a través del Código Civil español de 1888, en Cuba. Este cuerpo legal, concebido originalmente para los ciudadanos franceses, se adaptó a circunstancias diversas en España y posteriormente en Cuba, donde incidió durante casi un siglo en la vida de sus habitantes. Su permanencia acompañó el tránsito del país de colonia a república neocolonial y a revolución socialista, consolidando instituciones jurídicas civiles que, pensadas para otro contexto, terminaron siendo parte del proceso de transculturación y de la formación de lo nacional.
Metodología
Para el estudio de la relación entre el Código Civil napoleónico y el Código Civil español de 1888, impuesto en Cuba, así como sus repercusiones en la Isla, se adoptó un enfoque cualitativo sustentado en el paradigma epistemológico dialéctico-materialista. Este paradigma constituyó el soporte metodológico para la aplicación de diversos métodos específicos y técnicas de investigación, orientados a garantizar una aproximación integral al objeto de estudio.
El análisis de la impronta de la obra jurídica napoleónica se realizó validando su legislación común a partir de su reflejo en el Código Civil español de 1888, extendido a Cuba. Para ello se emplearon la hermenéutica y el método comparativo. La hermenéutica, entendida como teoría crítica del discurso y de la interpretación de las corrientes ideológicas, permitió estudiar las intencionalidades de las acciones humanas y comprender el significado filosófico detrás del lenguaje jurídico, a partir de la objetivación del texto. El método comparativo, por su parte, se aplicó con rigor y sistematicidad en la identificación y procesamiento de datos, constituyendo la base para establecer similitudes y diferencias entre los cuerpos normativos.
Asimismo, se utilizó el método lógico-histórico, tanto en la organización cronológica del material bibliográfico como en la sistematización del contexto político-social. Desde esta perspectiva se afincó la problemática objeto de estudio, considerando las conexiones entre el entramado social y las formas ideológicas, en particular del pensamiento filosófico y político-jurídico. Se atendió a las evoluciones, rupturas y superaciones que se produjeron en el tejido social, de modo que el basamento histórico sirviera de soporte fáctico para el análisis crítico de los discursos de la época y la revelación de su significación filosófica y política en relación con el Código Civil español y los ciudadanos.
El método de análisis y síntesis se aplicó tanto en la lógica de la investigación como en la exposición de los resultados. Se efectuó un desglose analítico del material histórico y problemático en partes cognitivas fundamentales, mediante un examen pormenorizado de las mismas. Posteriormente, se procedió a sistematizaciones integradas y concatenadas, orientadas a ofrecer una visión holística del objeto teórico.
La investigación se apoyó en una exhaustiva revisión documental de fuentes bibliográficas, publicaciones periódicas y otros materiales especializados. Este proceso permitió recopilar información relevante para ampliar las aportaciones de la obra jurídica napoleónica, a través de su Código Civil, en el contexto de la realidad cubana. Para la recopilación de datos se emplearon palabras clave como “Código Civil”, “Napoleón” y “Código Civil Español”, lo que facilitó la selección de información pertinente. El muestreo se realizó de manera intencional aleatoria, con el propósito de cubrir el campo de estudio de manera representativa.
Una vez seleccionada y validada la información mediante análisis epistémico en los órdenes históricos, jurídicos y filosóficos, se aplicó la triangulación de datos para contrastar los hallazgos obtenidos de diversas fuentes. El análisis comparativo permitió establecer relaciones y diferencias entre los enfoques abordados. Finalmente, se realizó una síntesis integrativa de los resultados, con el objetivo de ofrecer una visión científica del estado del conocimiento sobre la relación entre el Código Civil napoleónico como fuente directa del Código Civil español de 1888 y su impronta iusfilosófica en Cuba.
Resultados y discusión
El Código Civil napoleónico es considerado un resultado paradigmático del proceso de codificación iniciado en el siglo XVIII. Dicho instrumento jurídico no solo adoptó una posición en relación a la propia historia del perfeccionamiento de la teoría jurídica, también definió más profundamente una concepción filosófica.
La legislación del derecho común en Francia fue producto del avance arrollador del capitalismo revolucionario en Europa a finales del siglo XVIII y comienzos del XIX. En El Capital, Carlos Marx señaló que, al analizar la órbita de la circulación o el intercambio de mercancías —espacio en el que se efectúa la compra y venta de la fuerza de trabajo— ya se evidencian elementos del sistema jurídico creado por el régimen capitalista. Este se presenta como un supuesto paraíso de los derechos humanos, en el que predominan la libertad, la igualdad y la propiedad. Marx desentrañó estas nociones como expresiones concretas del funcionamiento de la gestión capitalista en el proceso de contratación y explotación del proletariado (Marx, 2002, p. 136). Este señalamiento no fue casual, pues con él introdujo un componente filosófico vivo en el marco de las relaciones descritas.
Bentham había sido un fiel defensor de la codificación jurídica, una de las bases teóricas del Código Napoleónico y sus concepciones filosóficas utilitaristas empiristas un canto al individualismo y su satisfacción en el ámbito burgués. El filósofo inglés identificaba el bien con el resultado de una acción, con lo cual cualquier acción que promueva la felicidad individual es legítima en las circunstancias adecuadas; la codificación de las leyes creaba el orden jurídico que facilitaba el orden en la libre actuación el individuo (Albarracín, 2025).
A partir de las interpretaciones de los significados de las fuentes documentales, se pudo ahondar que Napoleón Bonaparte al ser consagrado como primer cónsul de Francia, luego del golpe de Estado que derrocó al Directorio, el 18 de Brumario del año VIII de la Revolución (sábado 9 de noviembre de 1799) afrontó numerosos problemas internos y externos derivados de la traumática situación pos-revolucionaria. En ese entorno tuvo la claridad meridiana de utilizar el derecho como instrumento de conquista y de asumir transformaciones en el marco legal de su país, retomando como fuentes fundamentales que le servirían para su obra jurídica la dimensión que ya había logrado el propio derecho romano, en particular el Corpus Iures Civilis de Justiniano, emblemático por su estructura y su dimensión.
Sylvain Soleil (2006), luego del bicentenario del Código napoleónico expuso que, desde hace algunos años, sus investigaciones tratan sobre la manera en la que el derecho francés, a lo largo de su historia, se ha convertido en un modelo jurídico, no solo a los ojos de los "receptores", es decir, los dirigentes y los juristas extranjeros quienes lo han (a veces) copiado, sino también a los ojos de los "emisores", los franceses, quienes de sobra han exaltado el lugar que el derecho francés ocupó en el mundo. Citó Soleil (2006) de ejemplo de receptor a Andrés Bello, ilustre jurista venezolano, autor en 1855 del Código civil de Chile. Al evaluar su obra Bello glorificó a Francia, a quien – dijo -- debemos el más famoso de los códigos, el que ha servido de modelo a tantos otros.
Criterio preciso de Sylvain Soleil si se parte de que el propio Napoleón reconoció la anchura de su obra como legislador, al referir en Santa Elena que su verdadera gloria no fue haber ganado cuarenta batallas; en tanto Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias; lo que nada quitará confesaba el conquistador francés, lo que vivirá eternamente, sería el Código Civil aprobado por él. Federico Engels expresó que dicho código, unido al civil-procesal, comercial, penal y penal-procesal firmados por Bonaparte entre 1804 y 1810 (Engels, 1980), fueron una adaptación magistral a las relaciones capitalistas modernas del antiguo derecho romano (Marx y Engels, 1985, III, p. 59)
La renovación que Bonaparte hizo al derecho de su país estuvo marcada por su peculiar forma de actuar, su ingeniosidad para entender los destinos de los pueblos. Tras el golpe de Estado de 18 Brumario, año VIII, cuando Murat le comentó en Saint Cloud que todo había salido bien y que la sala de los quinientos se encontraba vacía, fue un momento histórico que marcó quince años de poder personal y de autocracia y donde el estratega militar francés conoció que el cuño de su victoria lo impondría una legislación moderna, con instituciones novedosas para la cambiante situación que vivió Europa, en el combate entre el antiguo régimen y las nuevas relaciones de producción capitalistas. El capitalismo requería un nuevo cuerpo civil jurídico que unificara en bien del funcionamiento del sistema la multitud de normas precedentes, con diferentes enfoques. Era necesario codificar las corrientes jurídicas, fundiendo en el crisol de los nuevos intereses políticos luego de su victoria al liberalismo y al conservadurismo (Cabrillac, 2019). Napoleón con su visión estratégica lo comprendió perfectamente.
Ese fue el motivo impulsor para que el conquistador francés cambiara las instituciones del Estado, aunque mantuviera inalterable su sentido, en tanto debió ser la voluntad suprema y única para ejecutar de modo estricto su voluntad personal. En ello hay que tener presente dos cuestiones, primeramente, el movimiento de exportación de modelos políticos, culturales y jurídicos hacia los países anexionados continúa, puesto que la administración y la organización judicial francesas se dedican a ello plenamente. En segundo lugar, el discurso que edificó el derecho francés como modelo para el mundo marcó una pauta por lo novedoso de sus instituciones.
El Código napoleónico fue un producto vuelto universal desde las entrañas de la Gran Revolución Burguesa Francesa. Los actores que han suprimido a Robespierre el 9 de termidor (julio) de 1794 y que van a participar en los asuntos de la nación durante los años siguientes, han vivido el terror revolucionario que terminó de barrer al feudalismo con angustia, dado el activo papel abierto por los Jacobinos a las masas populares o bien, lo han organizado ellos mismos con Robespierre (Fouché, Barère, Collot, Fréron).
La apuntada amalgama de políticos denominados thermidorianos por su variedad de orígenes, toman el poder sobre la decapitación de los robespierristas y tienen, a partir de entonces, la obsesión de terminar con la Revolución, como suma de actos de violencia y aspiraron a construir libremente al capitalismo, frenando al movimiento popular. El Terror Jacobino que los impulsó a la victoria debía terminar y comenzó a evaluársele como una etapa de caos, bajo el miedo, la ruina, la disolución de todo y del derecho en su conjunto. El Terror lo ha disuelto todo, es preciso "solidificarlo todo de nuevo"; ha destruido todos los vínculos sociales, es preciso "inventar de nuevo" el orden social; es preciso "crear de nuevo" a los buenos padres y a los buenos hijos, a los buenos vecinos y a los buenos ciudadanos. En particular, es preciso dotar a Francia de una constitución fuerte y de un Código Civil, ya de por sí, esperado (Soleil, 2006).
Las investigaciones de los profesores Xavier Martin (2020), Adriano Cavanna, Stefano Solimano o Paolo Cappelini, según alegó, Sylvain Soleil (2006) han demostrado la obsesión de los juristas franceses frente a la situación de la Francia revolucionaria, su rechazo de las concepciones revolucionarias de los años 1789 a 1794, sus imitaciones de la filosofía pesimista y reaccionaria de Hobbes y de Bentham, su voluntad de estructurar de nuevo a la sociedad francesa mediante el Código Civil. Como prueba citó a Jean Etiennen Portalis (1746-1807) detenido bajo el Terror y luego uno de los principales redactores del Código Napoleónico, que resumió posteriormente el ambiente jurídico previo ante el Cuerpo Legislativo en 1880:
Las primeras leyes que fueron promulgadas por nuestras asambleas [sobre las materias de derecho privado] pasaron a través de todos esos sistemas exagerados, y desaparecieron por completo. Se destruyó la facultad de experimentar, se distendió el vínculo del matrimonio, se trató de romper con todas las antiguas costumbres. Se creyó regenerar y hacer de nuevo, como quien dice, la sociedad; solo se obraba para disolverla (Soleil, 2006, p-390)
El Code Civil (llamado después Code Napoleón) fue de algún modo, el resultado hercúleo para entregar a Francia un Código Civil coherente y unificado, en medio de tantas legislaciones que existían, muchas de las cuales tenían contradicciones con otras normas legales, a tal punto que era considerada la nación con más de trescientos códigos legales “pero sin leyes”.
No debe creerse a Bonaparte un desinformado en la cuestión jurídica al subrayar generalmente los autores su esplendoroso genio militar. En 1788, por una infracción menor de las reglas militares, fue castigado a ser confinado en una habitación del cuartel de la población de Auxonne. En esa, casualmente, se hallaban una edición del Digesto de Justiniano, a la que le dedicó horas de lectura al no tener otra ocupación; 15 años después, para asombro de los juristas que trabajaban en la confección del Código, Napoleón citaba de memoria aquel texto, apoyando a refutando los criterios de los con él reunidos en su debate (Tarle, 2001a).
El Código Civil napoleónico estuvo sustentado por 36 leyes, que fueron votadas unas después de otras (1803 – 1804). Más tarde fueron reunidas en un solo Código de 2281 artículos, bajo el nombre de Code Civil des français, en virtud de la ley de 30 ventoso del año XII (21 de marzo de 1804), que señalaba la fecha de terminación del Código.
Las principales fuentes fueron las costumbres, sobre todo las de París, el derecho romano, las ordenanzas reales y las leyes de la Revolución. Las tradiciones consuetudinarias predominan sobre el derecho romano. Estandarte del plan romano – francés, sigue la división del jurista romano GAYO en sus Institutas en la organización de las materias que comprende en personas, cosas y acciones. La referida obra jurídica romana escrita alrededor del año 161 en el instante de confección del Código solo se conocía fragmentariamente a través de sus menciones en el Digesto, obra jurídica que fuera publicada en el año 553 por Justiniano. La obra completa de Gayo fue descubierta por Barthold George Niebuhr en 1816.
Empero, dado que las acciones no pertenecían al ámbito del derecho civil sino al procesal, el Código mantuvo únicamente la regulación de las personas y de las cosas, organizadas en dos grandes libros. La estructura definitiva del Código Civil napoleónico quedó distribuida de la siguiente manera: un título preliminar relativo a la publicación, los efectos y la aplicación de las leyes en general (artículos 1 al 6); un libro primero dedicado a las personas (artículos 7 al 515); un libro segundo regulador de los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad (artículos 516 al 710); y un libro tercero que comprende los diversos modos de adquirir la propiedad (artículos 711 al 2281).
La impronta de esta codificación se ofrece por el jurista Álvaro Hernández Aguilar (2006) que con noble empeño y precisión refirió que a esta altura cabe hacer algunas reflexiones acerca de dos cuestionamientos que se encuentran implícitamente en el Código Civil Napoleónico. La primera de ellas se refiere a la elección del derecho civil como materia en la cual se va a expresar con toda su fuerza el fenómeno codificador. Ello dista de ser casual, ya que el mismo es considerado como un campo privilegiado para la codificación sistemática y duradera, justamente porque es natural, en contraposición al derecho que está sujeto a los cambios políticos. De la experiencia de la Revolución se extrae el contexto de que el derecho privado, progresivamente, se tornará objeto de una esperanza política, cuya gravedad deber ser considerada excepcional por medio del derecho privado.
Es de destacar que desde el mismo momento en que se debatía el Código Civil Francés fuera cuestionado por algunos miembros del Tribunado, a lo que Evgueni Tarle (2001b) confirmó las objeciones citadas fueron resueltas de la manera más sencilla del mundo: Bonaparte depuró el Tribunado. Una vez efectuada esa reforma, se abrieron las puertas para que el Consejo de Estado y el cuerpo legislativo aprobará en silencio, artículo por artículo, el Código Civil Francés.
Signos de aquellos tiempos convulsos, unos meses después de aprobado el Código Civil en Francia, en España se presentó en 1805 una última versión que se dijo nueva de la Novísima Recopilación de leyes del reino. En verdad una compilación del viejo derecho feudal en diferentes años y con muchos casos casuísticos con un fondo general filosófico teológico, que Carlos Petit evaluó como la imagen invertida del código francés (Petit, 2008, p. 1784).
Con las guerras napoleónicas Francia se extendió por Europa, portando como blasón el Código Civil, que no era más que una norma de Derecho común, una legislación que legitimó el pensamiento liberal. Ese sentido de universalidad, de renovación del derecho, fue quizás un signo que confirmaría la novedad de las diversas instituciones jurídicas que contenía el referido Código, así como el aporte jurídico que logró en el marco del sistema romano-germano- francés, el cual llegara con tales bríos al “nuevo mundo”.
La primera traducción del Código Civil Napoleónico se presentó en España en marzo de 1809 bajo el dominio francés de la península. La guerra de liberación nacional española contra la invasión francesa concluyó con la vuelta de los Borbones y la reacción absolutista. El período revolucionario de 1820-1823 no logró un actualizado código civil propio y desde la década de 1830 la burguesía liberal española transó políticamente con la antigua nobleza. No fue hasta fines de la década de 1880 que final y tardíamente se discutió y aprobó tan importante instrumento jurídico.
A la isla de Cuba llegaría bajo la monarquía española, a través del Código Civil Español de 1888, el 31 de julio de 1889 en que se hizo extensivo dicho cuerpo legal también a Puerto Rico y Filipinas, principales remanentes del que fuera el vasto imperio español, en un momento en que por el debilitamiento del control de la metrópolis a sus colonias se afianzó la idea de que las leyes se enfrían al cruzar el Atlántico, y por tanto en la mayoría de los casos fueron letra muerta los pronunciamiento de la corona. No ocurrió así en Cuba respecto a la impronta que tuvo el Código Civil Español de 1888, que se logró insertar e implementar con sus instituciones jurídicas, de modo armónico.
Disimiles fueron los aspectos que generaron la configuración epistémica de los pilares primigenios en la sociedad, con un balance a la formación del capitalismo. En Cuba, después de la abolición de la esclavitud en 1886 estuvieron creadas todas las condiciones para el libre desarrollo del capitalismo, particular que a posteriori se concretó con la República de 1902 y su obligada vinculación con los Estados Unidos. Las normas que existían con anterioridad en la Isla en materia civil no estaban codificas, y esta no solo sirvió para Cuba sino para otros territorios que tuvo España bajo su poder, homogeneizando el tratamiento legal en estos territorios en aspectos referidos al ciudadano, la propiedad, la sucesión, la familia, entre otras cuestiones propias del Derecho común.
Desde la primera alocución del gobierno interventor norteamericano en Cuba quedó instituido que en el país seguiría imperando el Código civil español de 1888. Los norteamericanos comprendieron que esa legislación capitalista canalizaba su gestión y consolidaba su alianza con la oligarquía hispano cubana que heredó al dominar al país. La proclama del general John R. Brooke esclareció que luego habría modificaciones pertinentes si fuera necesario, a los fines de su adaptación a las nuevas circunstancias. Extremo que venía dispuesto en la base 27 de la Ley de 1888 acordada para la elaboración del Código y que estableció la periodicidad de cada diez años para conocer de las reformas que convinieran introducir en el Código Civil Español.
La decisión del gobierno interventor norteamericano de no imponer su Derecho se debió, en que este propiciaba un marco garante para el ciudadano de la Isla, precisamente por el arraigo que tuvieron las instituciones jurídicas civiles en la vida de estos, particular que ratificó la tesis de trascendencia de la obra jurídica napoleónica en el proceso de formación de lo nacional en Cuba.
La Asamblea Constituyente de 1901 no cuestionó la permanencia del Código impuesto a Cuba por España en 1889. El propio despliegue de un pensamiento positivista y liberal a principios del siglo XX, que durante la Asamblea Constituyente de 1900 desligó un pensamiento liberal de carácter nacional y otro de carácter antinacional, visto desde el contexto de los debates en el cónclave, gestó las bases para que la norma, desde el sentido codificador, enunciara las supuestas bondades del progreso y bienestar, en el marco de una pugna en su fondo entre el humanismo laico y el humanismo escolástico.
La sociedad cubana, donde se evidenció un pensamiento liberal, desde la impronta no solo del pensamiento europeo, privilegiado por el positivismo, el krausismo, el hegelianismo, el anti positivismo, y la realidad cubana propia por los diversos sucesos históricos acaecidos gestó, con sus particulares, una incidencia directa en que el Código Civil Español tuviera una amplia vigencia en el país. La vigencia de dicho cuerpo legal fue hasta el 16 de julio de 1987 en que se derogó por la disposición final segunda de la Ley 59, contentiva del Código Civil, aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular en Cuba, siendo este Código, en materia civil el que permanece vigente hasta la actualidad.
En el marco de ese tiempo, 1889-1987, y valorando la aportación del Código napoleónico, se destacó el principio de la autonomía de la voluntad preceptuado en el artículo 1134 del Código Napoleónico y enunciado en el Código Civil Español de 1888 donde existieron varios artículos relacionados con este principio, en tanto precisa que el Código regula relaciones patrimoniales y otras no patrimoniales vinculadas a ellas, entre personas situadas en plano de igualdad, al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales, de allí que el acto jurídico es una manifestación lícita de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
Bajo dichos preceptos legales se abrió una gran puerta para continuar enunciando otras normas de esta disposición de carácter civil, que apoyaron la autonomía de la voluntad, que está en gran medida vinculado al hecho mismo de que la ley respalda definitivamente, en el marco del derecho, los vínculos que sostienen sus sujetos, siempre, y cuando no contravenga la norma legal. Ese principio de la autonomía de la voluntad es muy importante en materias como el derecho económico donde las partes pueden adecuar sus acuerdos en el marco de la ley, con las garantías que la misma ofrece, pero en Cuba por el poder de la clase económica y dominante, se convertiría este principio en letra muerta.
El artículo 544 del Código Civil napoleónico dispuso que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de la cosas de la manera más absoluta mientras no se haga un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos, que guarda estrecha relación con lo dispuesto en el Código Civil Español de 1888, en tanto dispuso que el derecho derivado de la relación jurídica sobre bienes recae directamente sobre un bien determinado y confiere a su titular la facultad de ejercitarlo, de acuerdo con lo establecido en la ley.
El propio Código Civil Francés refirió los derechos de los hijos dentro y fuera del matrimonio, que de algún modo se preceptúan en el Código Civil Español de 1888 hecho extensivo a Cuba; pero van a tener una relación muy directa con la influencia de lo preceptuado por Napoleón, para proteger la familia y los vínculos entre padres e hijos. Es meritorio señalar además que la paternidad y la filiación fueron aspectos que Napoleón sostuvo con el principio 'Is pater est' como salvaguarda de los matrimonios y de las familias; además como protección legal al niño que no pudo defenderse, elementos vinculantes estos con el Código Civil Español vigente en Cuba hasta 1987, en cuanto a que los padres tuvieron la patria potestad sobre sus hijos y lo que se resuelve en casos de divorcio es la guarda y cuidado y la relación entre los hijos y los padres, y siempre sobre la base de que todo sea lo mejor para los hijos y la educación de estos en el marco de la familia.
El divorcio fue también una institución jurídica de familia con la que Napoleón se pronunció formalmente por el divorcio, por consentimiento mutuo. Estimó que era necesario dejar a los esposos que se despreciaran, la opción de tener los medios de separarse sin estar sujetos a una prueba, en ocasiones, imposible. Entendiendo el legislador francés que era necesario ocultar las causas deshonrosas como el adulterio, que no pueden ser, públicamente enunciadas sin marcar afrentosamente o ridiculizar a los actores, evitándose que tengan que revelar hasta en sus detalles más minuciosos los secretos del matrimonio.
El principio mismo de la ley lo estableció sobre el hecho que cuando una unión que se califique como desgraciada, la ley civil debe ocupar un espacio para la protección de las personas. De allí que Napoleón vinculara los Tribunales de familia para resolver estas cuestiones, por lo que entendió que se requería de profesionales especializados en esta materia para lograr un alto grado de justicia. El propio Código Civil Español de 1888 incluye y mantuvo lo referido al libro de Familia en su ordenamiento, tal y como lo dispuesto el conquistador francés. En dicho cuerpo legal se abordó la opción del divorcio algo que fuera aceptado con mucho arraigo en Cuba por los residentes, en tanto por mandato de la iglesia no se permitía la separación de los cónyuges, siendo este particular junto a la creación de los registros públicos un hecho social y jurídico que contrarrestó los mandatos del fuero eclesiástico.
El título sobre adopción quedó señalado por la ardiente imaginación de Napoleón también en su Código Civil. Esta institución no existía en el antiguo derecho francés: es un terreno donde la ciencia jurídica se muestra con mayor utilidad que sobre cualquier otro. No se ha podido encontrar la razón que motivó al conquistador francés a incluir esta figura jurídica dentro de su ordenamiento civil, para lo cual precisó que este sería un contrato destinado a imitar a la naturaleza. Es también la adopción una figura jurídica dentro del Código Civil español vigente hasta 1987, donde la adopción se clasificó como plena, para garantizar que el adoptado se incorpore totalmente a su nueva familia perdiendo lazos con la familia anterior, en todos los sentidos.
Respecto a la ausencia, vista como institución jurídica civil, Napoleón se singularizó por la reglamentación de la presunción de ausencia en su Código Civil. Esta institución jurídica también tuvo un impacto en nuestro ordenamiento, en tanto en el Código Civil Español, se normó legalmente la ausencia y la presunción de muerte, disponiendo que la persona natural que haya desparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente.
La sucesión, como institución jurídica civil, se encuentra en el discurso que pronunció Napoleón Bonaparte en 1791 sobre Les Verites; es allí donde decía que el primer deber de la Ley civil era asegurar a cada ciudadano una parte de la propiedad. Napoleón no participó en la discusión de los títulos sobre diversos contratos, salvo en el de la venta. Cuando este tema fue estudiado, el conquistador francés encontró la ocasión para pronunciar nuevas palabras destinadas a estabilizar una vez más a los compradores de bienes nacionales. Resultó meritorio destacar que el propio Código Civil Español de 1888 también tomó de estas aportaciones realizadas en el marco de las obligaciones y contratos.
El legislador francés se ocupó, además, de la acción rescisoria, demostrando con buen sentido que, si la ley quiere que esta sea una acción del vendedor, no debe en ningún caso pertenecer al comprador. En la discusión que hiciera en torno a la cuestión 'du bail a rente' o sea el usufructo, sorprende al auditorio por la lucidez de sus apreciaciones, figuras jurídicas que están presentes en el Código Civil Español que se enuncia.
En la discusión del título sobre privilegios a hipotecas, se mostró Napoleón Bonaparte partidario de los nuevos principios sobre publicidad y especialidad de estas instituciones y haciendo una transacción entre el antiguo y nuevo derecho, insiste en que la hipoteca produzca sus efectos, en beneficio de los incapaces, sin necesidad de la solemnidad de la inscripción. Este derecho real de garantía estaba presente también en la legislación Civil que España hizo llegar a la Isla, estableciéndose registros públicos para anotar los mismos como respaldo legal y certidumbre jurídica a los derechos civiles de las partes en una relación jurídica de esta naturaleza.
Ese reflejo de las instituciones civiles en la vida del ciudadano, su interacción, en cuanto a cumplimiento de lo que constituyó las instituciones del Código con los beneficios que legó en cuanto a ordenamiento, protección o garantía, y asimilación social de la ley, gestó esa imbricación entre los intereses públicos y privados, visto desde los intereses del Estado cubano y los intereses de los propios ciudadanos, desde una norma de Derecho común, que marcó la prestancia de la propia norma jurídica.
En Cuba en ese orden, se jerarquizó una identidad cultural desde tal perspectiva, que propició la existencia de una identidad institucional desde la sociedad capitalista, en formación. Con el triunfo de la Revolución se hizo necesario la derogación del Código Civil de 1888, en tanto sus instituciones quedaron obsoletas y fue necesario actualizarla con un nuevo código, a partir de la realidad existente.
CONCLUSIONES
La influencia del Código Civil Francés, conocido como Código Civil napoleónico fue evidente, en la medida que se logra reconocer lo universal de las instituciones jurídicas que creó en el marco del derecho, sorprendentes en su visión legal, renovadora y prácticas para la situación que existía no solo en Francia sino también en toda Europa. Es un Código de Derecho común que reflejó el ideal del pensamiento liberal que existió en gran parte de Europa y que privilegió otros Código civiles en su tiempo, como el propio Código Civil Español de 1888.
El Código Civil español, en el momento histórico que se hizo extensivo a Cuba en 1889, existieron todas las condiciones para el desarrollo del capitalismo, en formación, al haberse eliminado la esclavitud en un proceso gradual, y propiciando que las instituciones que sostuvo dicha norma entraran en pugna con un pensamiento escolástico y decadente.
En Cuba fue vital la presencia de un pensamiento hegeliano, positivista, krausista (Abbagnano, 1964) que tuvieron sus referentes inmediatos en España, unido al pensamiento pragmático y utilitario en Estados Unidos, a principios del siglo XX, que gestó la prestancia de la norma en un largo período de la historia de Cuba, en tanto los supuestos aires de novedad que impuso la norma para la vida del cubano y el impacto del pensamiento filosófico que existió privilegió su vigencia.
Estos elementos sentaron las bases para la trascendencia del Código Napoleónico en Cuba, no sólo en el ámbito jurídico, histórico y cultural, sino también en la formación de lo nacional, como patrimonio identitario de un país, a partir del impacto del Código civil español de 1888 que privilegió un pensamiento liberal y capitalista, junto a la estabilización de costumbres e instituciones como la familia. Fue esa prestancia la que determinó su legado en el período de 1889 a 1987 en Cuba a partir del impacto que tuvo el Código Civil Español de 1888, heredero inmediato de las instituciones novedosas que legitimó Napoleón Bonaparte, en el marco de la ley.
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Declaración de conflicto de interes: Los autores no presentan ningún conflicto de interés.
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MSc. Luis Manuel Pérez Boitel: Conceptualización, metodología, investigación, recolección de datos, análisis de resultados y discusión, conclusiones y redacción del borrador original.
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